Derechos de padres e hijos durante el proceso de
nacimiento.
Promulgada el 25 de agosto de 2004, vigente desde el 21
de noviembre de 2004 en todo el territorio nacional.
ARTICULO 1º.- La presente ley será de aplicación tanto al
ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las
entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones
establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al
programa médico obligatorio.
ARTICULO 2º.- Toda mujer, en relación con el embarazo, el
trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones
médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos, de manera que pueda
optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y
personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial
y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del
proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su
participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico
y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no
estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por
nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el
estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las
diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo
propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito,
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada por una persona de su confianza y
elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la
permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no
requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los
beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los
cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos
adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3º.- Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo
propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por
escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de
Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a
que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de
salud y el de aquella.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e
información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su
plan de vacunación.
ARTÍCULO 4º.- El padre y la madre de la persona recién
nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y
continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud
de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la
situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma
de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito
para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con
fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona
recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los
cuidados especiales del niño o niña.
ARTICULO 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente
ley el Ministerio de Salud de la
Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus
respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO 6º.- El incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de las obras sociales y entidades de
medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los
profesionales de la salud y sus colaboradores, y de las instituciones en que
estos presten servicios, será considerado falta grave a los fines
sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponder.
ARTICULO 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los
sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.